Franny González, juez de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, varió la calificación jurídica del caso Jet Set, por el desplome del techo del centro de entretenimiento que dejó 236 muertos y más de 180 heridos el 8 de abril de 2025.
Esto fue lo que dijo el juez al leer su fallo:
1. En primer lugar indició que con todas las cuestiones que están desarrolladas en la decisión integral, el Tribunal ha llegado a la conclusión siguiente: los imputados tenían conocimiento pleno del deterioro del techo del inmueble en cuestión y recibieron informaciones documentadas, advertencias serias, creíbles, señales graves inminentes y objetivas que revelaban el peligro real que excedía ampliamente los riesgos ordinarios inherentes a la explotación de un establecimiento comercial abierto al público. Sin embargo, decidieron mantener en funcionamiento el centro comercial, permitir el acceso y la permanencia de personas aún conociendo la situación real de la estructura.
2. El Tribunal no verifica una conducta irrelevante del derecho penal, sino por el contrario, una conducta relevante del derecho penal. Habida cuenta de que no se trata simplemente de falta de mantenimiento de la estructura del local comercial, de la omisión del deber de cuidado, de negligencia en el cumplimiento del deber o de una infracción del deber, sino que por las circunstancias acreditadas revela que los imputados optaron por privilegiar la continuidad de la actividad en el establecimiento.
3. Pese al peligro conocido, asumiendo la eventual producción de las consecuencias lesivas, letales y fatales. Así que, la teoría fiscal a la que se adhieren algunas partes querellantes y actores civiles tiene soporte probatorio y se corrobora con lo expresado por los testigos y extraídos de las pruebas periciales. Lo que significa que la teoría del caso de la Fiscalía en cuanto al hecho tratado hasta este momento procesal ha sido probada cuando la Fiscalía sostiene en el juicio oral que el hecho no es un simple accidente o un hecho imprevisible.
4. Quien tenía su cargo la discoteca tenía con conocimiento y control de todo lo que pasaba en el techo, puesto que la situación se le comunicó antes del 28 de marzo por los señores Manuel Jiménez y Gregorio Adames, por lo que pudieron evitar el hecho pero ninguno tomó la decisión de corregir las múltiples señales que había para evitar el colapso y que la estructura del techo fuera alterada.
5. La teoría fiscal tiene soporte en dichas pruebas y se corrobora con lo expresado por los testigos, peritos más las pruebas periciales, audiovisuales y auditivas, por lo que hasta este momento procesal ha quedado acreditada la ocurrencia del hecho, el colapso del techo de la discoteca Jet Set, las personas responsables del establecimiento comercial colapsado, la cantidad de personas fallecidas, la cantidad de personas lesionadas y no fallecidas y de igual forma el comportamiento de las partes imputadas antes, durante y después del colapso del techo en cuestión.
6. Todo esto en base al informe pericial, por un lado redactado por los señores Leonardo de Jesús Reyes Madera, Roni Severino Carmona, Eddie Antonio Ogando, Guillermo Alejandro Castillo, Gregorio Adames, el informe pericial de fecha 10 de septiembre de 2025, informe pericial del 7 de noviembre de 2025, informe pericial del 29 de mayo de 2025.
7. El Tribunal entiende que la teoría del caso de la Fiscalía ha sido probada hasta este momento procesal, cuando la Fiscalía en este juicio oral, en fecha 28 de agosto 2026 en sus alegatos de apertura y lectura de acusación expresó lo siguiente: “Esto no es un simple accidente e imprevisible, se pudo prevenir pues se tenía advertencia y no debió suceder”, sin embargo a juicio de este tribunal dicha teoría fiscal fue probada, pero en cuanto a los delitos dolosos voluntarios y golpes y heridas voluntarios por medio del dolo eventual.
8. Sobre la base de que a juicio de este tribunal la teoría fiscal no encaja en delitos culposos, por la experiencia que tanto el juez como los abogados tienen no se vio una acusación casi perfecta como la de este caso, lo único que le faltó para la perfección fue la calificación jurídica que es la que le está dando este tribunal para que sea perfecta la acusación fiscal.
9. Por razones que constan desglosadas en la decisión integral que se le va a notificar en este instante en esta audiencia, el tribunal entiende que sustentado en el mismo hecho sin necesidad de variar ni ampliar procede acoger la solicitud de variación de la calificación jurídica planteada por varias partes querellantes, actores civiles y acusadores particulares por intermedio de sus abogados separadamente Luis Ayabar Bergés, Plinio Pina Méndez y Indíra Oler Martínez a la cual se adhirieron cinco barras de querellantes actores civiles, todo esto advirtiéndose los elementos cognitivos y volitivos con los presupuestos del dolo eventual al tenor de los artículos 295 y 309 del código penal.
10. Sin perjuicio de lo anterior el tribunal también entendió que procede rechazar las circunstancias agravantes de los delitos señalado en cuenta de que no se han justificado sus presupuestos hasta este momento procesal regulado por el artículo 304 del Código Penal y de igual forma procede rechazar la ampliación de la acusación y las violaciones a las leyes de urbanización ingeniería por no tener base legal y no justificarse los elementos y circunstancias nuevas para la ampliación de la acusación, lo que no se requiere para la variación de la calificación jurídica.
11. Toda vez que ese no es el objeto del presente apoderamiento en este tribunal de juicio o de sentencia al cual le está vedado sustituir los delitos este tribunal puede variar calificación jurídica pero no sustituir delitos, si se está apoderado de un robo no puede decir este tribunal que es una violación sexual, porque eso merece una investigación particular pero si variar calificación jurídica como pudiera ser también en un homicidio simple a un asesinato cuando en el juicio se prueben los presupuestos de premeditación y acechanza.
12. En tal sentido el tribunal entiende que procede rechazar parcialmente las conclusiones formales incidentales de la defensa habida cuenta de que la variación de la calificación jurídica en el juicio no requiere hecho o circunstancias nueva si no ser advertida por el tribunal o las partes sobre la lectura de la acusación y la producción probatoria, de igual forma poco importa para el tribunal de que en otra etapa del proceso la calificación jurídica haya sido debatida o discutida debido a que el tribunal de juicio no está atado a la calificación jurídica del juzgado de la instrucción.
13. Lo que sí procede a acoger los referentes de la defensa es rechazar las circunstancias agravantes del crimen precedido seguido acompañado de otro crimen.
14. Por otra parte como la nueva calificación jurídica dada al mismo hecho supera la competencia material de atribución y en razón de la materia de este tribunal por la pena imponible la cual se encaja en este instante a una reclusión mayor de 3 a 20 años este tribunal entiende que procede designar como tribunal competente a uno de los tribunales colegiados de la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito nacional y remitir el asunto a la presidencia de la cámara para que apodere a uno de esos tribunales mediante el sorteo a ese efecto.
15. El tribunal le informa a las partes de que producto de esta decisión el proceso es interrumpido y comienza desde cero en el nuevo tribunal.
El juez finalizó informando se exime totalmente de costas por haberse resuelto una cuestión considerada de puro derecho y ordenó a la secretaria del tribunal notificar a las partes de manera inmediata e íntegra la presente decisión que es la que ellos han entendido.