Rafael José Ramón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón, nacidos de la relación extramarital entre el dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina y doña Lina Lovatón Pittaluga, vieron desvanecerse el último recurso legal con el que pretendían obligar al Banco de Reservas a entregarles una millonaria suma depositada en la década de 1950.
Esto debido a que el Tribunal Constitucional (TC), mediante sentencia TC/0737/26, declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por los hermanos Trujillo Lovatón, a través del abogado Héctor López Rodríguez.
El origen de la fortuna reclamada
El conflicto judicial comenzó a fraguarse 76 años atrás. El 4 de febrero de 1950, el tirano abrió el certificado de depósito número 2117 en el Banco de Reservas bajo una condición suspensiva: el dinero pasaría a manos de Lina Lovatón únicamente tras su muerte.
Cuando Trujillo fue ajusticiado la noche del 30 de mayo de 1961, sus hijos argumentaron que la condición se había cumplido y que el dinero pertenecía de pleno derecho al patrimonio de su madre.
Bajo esa tesis, los fondos no debieron ser alcanzados por la Ley 5785-62, la norma dictada en 1962 que confiscó y declaró como bienes nacionales todas las propiedades, créditos y activos de la familia del dictador.
Los herederos sostuvieron durante años que aquella confiscación violaba la irretroactividad de la ley y su derecho de propiedad.
Sin embargo, las pruebas y los tribunales fueron desmantelando la demanda pieza por pieza, a tal punto que fue declarada inadmisible por prescripción por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de abril de 2016.
Tras recurrirse la decisión, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional terminó rechazando en 2022 la demanda original, al determinar que el dinero reclamado había sido retirado antes del fallecimiento de Trujillo.
Insatisfechos con este resultado, los recurrentes interpusieron un nuevo recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia número SCJ-PS-25 0816, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2025, decisión contra la cual se dirige el recurso de revisión constitucional.
El caso llegó finalmente al TC, el cual concluyó que el reclamo no poseía la “especial trascendencia o relevancia constitucional” requerida para ser analizado por esa alta corte, descartando que existiera una verdadera violación a derechos fundamentales.
La alta corte estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión, sino que la parte recurrente debe explicar claramente y de manera detallada en qué consisten tales vulneraciones y cómo estas resultan imputables a la sentencia recurrida, más allá de la mera inconformidad con el resultado obtenido o de aspectos puramente de legalidad ordinaria.
Sostiene que, al conocer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado se encuentra limitado a estatuir si, con la emisión de la sentencia objeto del recurso, fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por lo tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales y fácticas, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso como se pretende.
“Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, carece de las facultades para determinar la procedencia de las pretensiones, ya que su deber es únicamente determinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, se vulneraron los derechos fundamentales invocados”, aduce el TC
Considera que los medios propuestos carecen de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues estos se fundamentan únicamente en la inconformidad con el fallo obtenido, lo que los recurrentes pretenden extrapolar en una violación de carácter constitucional a sus derechos fundamentales.
Sostiene que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales.
En consecuencia, procedió a acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas e inadmitir el recurso de revisión interpuesto por los señores Rafael José Ramón Trujillo Lovatón y Yolanda Altagracia Trujillo Lovatón.
Con este fallo, emitido con la abstención del magistrado presidente Napoleón Estévez Lavandier por haber intervenido en etapas anteriores del proceso, el Estado dominicano puso punto final al intento de recuperar una fortuna nacida bajo el amparo del régimen autoritario.