Acusar con base a adjetivos y sofismas ha sido una forma de perversidad. El Ministerio Público ha llegado a creer que el proceso penal no se construye con hechos concretos que se subsuman en una norma previa, cierta y estricta, por lo que termina apostándole a la narrativa efectista.
Tuve ante mí una acusación que ilustra el fenómeno con nitidez didáctica. Aunque data del 2008, el fenómeno sigue vivo en otros expedientes y con otras víctimas. Se les atribuía a dos personas la violación de los arts. 307 y 400 del viejo Código Penal, pero la desproporción entre el relato fáctico y las conductas reprochadas por dichas normas era abismal.
Por razones que el lector comprenderá, no ofreceré nombres, amén de que el caso concluyó hace tiempo en favor de los imputados. Sin ser funcionarios ni servidores públicos, se les atribuyó haberle “ordenado” a un órgano de la Administración que no le pagara una deuda al querellante, lo que les habría permitido obtener el control de una empresa, la firma de un acuerdo de participación sobre beneficios y sumas de dinero.
Desde luego que esa pomposidad fáctica disparaba la alarma, pero en derecho penal no se juzga la fuerza retórica, sino su exacta correspondencia con los elementos estructurales del tipo, acreditada en la oferta probatoria. Empezaré recordando que el art. 307 del texto penal derogado agregaba la modalidad verbal de la amenaza que el 305 sancionaba cuando se hacía por escrito: asesinato, envenenamiento “o atentar de una manera cualquiera contra un individuo”.
Se consignaba que los encartados le habían manifestado al querellante la imposibilidad de poner en ejecución un contrato de concesión pública porque este “había sido objeto de una acusación penal en un país extranjero”. Como resulta fácil colegir, esa imputación, aun hubiese sido cierta, no encajaba ni a empujones en el art. 307.
Tampoco se subsumía en el art. 400, pues lo que se hizo constar que los imputados dijeron no era ningún amago de “relevación o imputación difamatoria”. Peor todavía, no se explicaba cómo ese relato afectó la libertad de decisión del querellante ni de qué manera pudo haber determinado causalmente la ocurrencia de los hechos. Para eludir esas aclaraciones indispensables, se apeló a la exagerada ampulosidad fáctica.
En el febricitante imaginario de no pocos fiscales la premisa de que alguien fue obligado equivale a formular la conclusión jurídica que precisamente debe ser demostrada. A modo de ejemplo, con la supuesta entrega de dinero se sostuvo que fueron producto de los delitos imputados. Por supuesto que el pago, por sí solo, acredita un desplazamiento patrimonial, pero no las modalidades de ninguno de los tipos penales.
Para que se constituyese el delito que contemplaba el art. 400 se imponía probar que mediante fuerza, violencia o constreñimiento se hubiese arrancado la firma o entrega de alguno de los documentos que mencionaba. Del vínculo causal entre el medio y la entrega, firma o desplazamiento patrimonial, la acusación guardaba silencio de cementerio.
Su núcleo fáctico era circular, esto es, los ilícitos se cometieron porque se entregó dinero y, por tanto, los encartados eran culpables, y esa es precisamente la crítica que rebasa el interés concreto de aquel caso. La fuerza del relato no suple la ausencia de los elementos del tipo, por lo que ha sido, es y será siempre repudiable la moneda de uso corriente de narrar hechos con abultada pomposidad para concluir que el delito se cometió.
Cuando se afirma que alguien participó en conversaciones y facilitó medios, no solo debe identificarlo, sino también aportar la prueba de lo que se dijo o hizo, con qué propósito y cómo contribuyó conscientemente a la comisión del hecho. Ni la intuición sustituye la subsunción jurídica ni la responsabilidad penal nace de la participación en una reunión ni de la presencia en una negociación.
Es personal y, por consiguiente, debe establecerse la aportación específica, consciente y jurídicamente relevante del imputado en la preparación, facilitación o consumación del hecho. Volviendo a aquel caso del que me he servido, los defectos que resultaban de la supuesta violación de los preceptos indicados eran tan notorios que el órgano persecutor los trató como si describieran la misma conducta.
En su evangelio, la acusación opera como una red lanzada sobre un variado sustrato fáctico para que el tribunal determine cuál infracción se acomoda mejor. Por supuesto, la perversidad no estriba en que el juzgador pueda atribuirles su verdadera calificación, sino en aspirar a que adivine o construya la acusación. Y es que la potestad de recalificación no autoriza al tribunal a inventar hechos, completar elementos constitutivos ausentes ni componer la imputación que el fiscal fue incapaz de formular.
Detrás de ciertas acusaciones pueden encubrirse presiones ilícitas, abusos de poder, entregas venales de dinero sucio y sabe Dios qué otro tipo de maniobras penalmente relevantes, pero lo que nadie ignora es que ni los calificativos, ni los resultados patrimoniales ni la gravedad aparente del plano fáctico exime al acusador de probar su correspondencia puntual con la ley penal.
Entre lo civilmente ilícito y penalmente típico existen fronteras que no se borran con una narrativa grandilocuente. Toda acusación seria debe describir la conducta y encajarla en el tipo que pretende demostrar, ofreciendo prueba suficiente para justificar razonablemente la probabilidad de una condena. Y claro está, ya en juicio, cada elemento constitutivo deberá acreditarse más allá de toda duda razonable.