La duración máxima del proceso penal y la consecuencia de su agotamiento, la extinción de la acción, se encuentra regulada por dos regímenes normativos: la Ley 76-02 para los casos previos al 8 de diciembre 2025 (ante la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 10-15, tras ser declarada inconstitucional mediante sentencia TC/0765/24) y, para los casos posteriores a esa fecha, por el nuevo Código Procesal Penal (Ley 97-25). En estos regímenes procesales, el legislador fijó plazos que han aumentado en cada nueva legislación, reflejando respectivamente tiempos máximos de 3 y 4 años para casos ordinarios y 4 y 5 años para los de naturaleza compleja.
Este lapso, durante el cual se debe conocer un proceso penal completo, es establecido con el objetivo de garantizar que a todo imputado se le respete la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un tiempo específico razonable, reduciendo así los eventuales abusos del Estado, que podrían manifestarse a través de acusaciones sin fundamento o imposibles de conocer, constituyendo la extinción y cierre del caso no solo una garantía constitucional, sino una especie de sanción al Estado o a las partes acusadoras, por no instrumentar y desarrollar el caso bajo un formato eficiente y célere.
La única excepción a esta regla, que produce la ampliación del plazo, se da durante el tiempo en que un imputado se encuentre declarado en fuga o rebeldía, o durante los períodos derivados de tácticas dilatorias o litigación temeraria, hoy probados exclusivamente por el juez ante el cual sucedió tal evento, evitando así que el penalmente perseguido evada la justicia y que la parte acusadora o el Tribunal utilicen ese argumento de forma subjetiva para rechazar la extinción de un proceso penal.
A pesar de tratarse de una garantía constitucional y de la claridad de estos textos legales, nuestra jurisprudencia ordinaria refleja decisiones que se contradicen en todos los grados, identificándose jueces garantistas que han entendido correctamente que el “plazo razonable” contemplado en la Constitución es ciertamente el mismo “plazo legal” reflejado en el compendio procesal aplicable, mientras otros Tribunales arguyen erróneamente que el “plazo razonable” es indefinido y genérico y que es distinto al “plazo legal” que figura en la ley, como si fuera posible que coexistan dos plazos, el “razonable” y el “legal”.
Esta manifiesta contradicción se hace notoria en la Suprema Corte de Justicia (“SCJ”), por ejemplo, en las sentencias SCJ-SS-24- (0999, 1493, 1038, 1421, 1046 y 1043), justificando erradamente la extensión del plazo cuando un imputado en el ejercicio de su derecho requiere, a modo de ejemplo, la práctica u obtención de una prueba a descargo, cambia de abogado, se enferma o cuando interpone recursos.
Anticipando la nueva norma y corrigiendo esas sentencias, el Tribunal Constitucional (“TC”) ha venido identificando estos desaciertos, aclarando a la SCJ que el plazo razonable constitucional es exactamente el mismo plazo legal máximo contemplado en el CPP (TC/01106/25, TC/00761/25 y TC/01272/25), indicándoles, además, que el ejercicio de un derecho contemplado en la Constitución, como el de recurrir, no puede generar un perjuicio contra el imputado, cerrando así a todos los tribunales ordinarios y a la propia SCJ la posibilidad de una interpretación distinta.
Ante tantas contradicciones jurisprudenciales y a los fines de que un imputado no tenga que esperar por años a que sea el TC el que, vez tras vez, confirme la validez del plazo legal como único plazo, la nueva Ley incorporó gran parte de las aclaraciones y correcciones ofrecidas en precedentes vinculantes, eliminando la posibilidad de que, en lo adelante, la justicia ordinaria pretenda seguir usando ciertos argumentos que renegaban el derecho a ser juzgado en el menor tiempo posible, como lo establece la ley.
Cabe recordar que las nuevas leyes reglamentan para el porvenir, conforme el principio constitucional de irretroactividad, con la excepción expresa de aplicación retroactiva solo cuando sea más favorable al imputado. En consecuencia, frente a regímenes sucesivos que establecen el plazo máximo de duración del proceso con tiempos y garantías distintas, resulta jurídicamente obligatorio aplicar el que sea más beneficioso al subjúdice. Bajo este lente, es indudable la posibilidad de que a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal actualmente, iniciado previo al 8 de diciembre 2025, les sea aplicada la nueva legislación, aun de forma parcial, en aquellos aspectos que amparen, de mejor manera, sus derechos.
Por esa razón, a continuación, se desglosarán las novedades que eliminan todo margen de discrecionalidad judicial en los aspectos que históricamente habían justificado el desarrollo de causas sin barrera temporal, consolidando estos el derecho del imputado a contar con un plazo cierto, fijo e inquebrantable, para que su caso sea conocido y fallado de forma definitiva, o en su defecto, sea declarado extinto por exceder el plazo durante el cual se debió concluir dicho proceso:
a) Plazo máximo legal expreso. Para los casos iniciados con anterioridad al nuevo, el plazo de duración máxima es de 3 años para los casos ordinarios y de 4 años para los complejos, conforme lo contempla la Ley 76-02. Con la entrada en vigor del nuevo Código, los artículos 150 y 377 disponen que la duración máxima de todo proceso es de 4 años para los ordinarios y de 5 años para los complejos, reafirmando de forma expresa el carácter perentorio y objetivo del plazo. Como es obvio, para los casos complejos iniciados previo al nuevo código, el plazo más favorable al perseguido es el de 4 años, conforme lo establece la Ley 76-02.
b) Determinación precisa del punto de inicio. Ante la ambigüedad de criterios jurisprudenciales para determinar el punto de inicio del cómputo del plazo, el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia TC/0766/24 que toda posibilidad de restricción a la libertad de un imputado, tales como citaciones del órgano persecutor, impedimentos de salida por orden judicial o alertas migratorias, dan inicio al cómputo del plazo máximo de duración del proceso. Sobre esta base, el nuevo CPP también incorpora de forma específica buena parte de los actos que activan el cómputo del plazo, incluyendo las solicitudes de imposición de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Esta precisión garantiza el derecho del perseguido de contar con una fecha cierta de inicio del proceso, previa incluso a la imposición judicial de medidas de coerción. Para los casos iniciados previo a la promulgación del nuevo código, la legislación más favorable dependerá de las circunstancias del caso: si ha operado alguna de las causas originadoras definidas en la Ley 97-25, aplicará esta; por el contrario, si existen otras con las que puede demostrar que existía una investigación en su contra previa a esos actos, aun cuando no lesione o ponga el peligro un derecho fundamental, le favorecerá más la Ley 76-02.
c) Extensión excepcional estrictamente condicionada. La extensión del plazo máximo de duración del proceso en los casos en que se verifique una sentencia condenatoria fue objeto de cambio en lo que se refiere al tiempo concedido para agotar la vía recursiva: de 6 meses fue incrementado a 12 (artículo 150 párrafo I). Para los casos iniciados previo a la promulgación del nuevo Código, es notorio que el plazo más favorable a los intereses del imputado que pretende agotar la vía recursiva, si es condenado, es de 3 años y 6 meses para los casos ordinarios y de 4 años para los casos complejos, conforme lo establece la Ley 76-02.
d) Definición objetiva de la conducta del imputado. Otro criterio utilizado de forma recurrente para justificar la extensión del plazo máximo, fue el presunto comportamiento procesal del imputado. Esta práctica, que dejaba un amplio margen de apreciación subjetiva al juez, fue corregida por el legislador mediante el párrafo II del artículo 150 de la nueva Ley. Dicha disposición define el concepto de “conducta del imputado frente al proceso”, limitándolo exclusivamente a las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias que generen períodos de suspensión, excluyendo del cómputo del plazo el tiempo transcurrido como consecuencia de esas acciones. Ahora, como punto novedoso, y en consonancia con las sentencias TC/0271/24 y TC/1745/25, la nueva norma dispone que el juez solo podrá considerar la existencia de una “dilación indebida” o “táctica dilatoria” si estas fueron identificadas y declaradas mediante resolución motivada por el juez apoderado al momento de su ocurrencia (no 3 ó 4 años más tarde), indicando la nueva norma que esa es “la conducta del imputado”. En consecuencia, si a la fecha de la solicitud de extinción no existe una declaración formal mediante resolución motivada de los distintos jueces que conocieron las fases previas del proceso, el juez apoderado de la solicitud de extinción está obligado a ordenarla.
e) Exclusión individual en casos de pluralidad de imputados. En los procesos con pluralidad de imputados, algunos tribunales habían extendido el plazo máximo de manera generalizada, aun cuando fuera solo uno de los coimputados el que incurriera en prácticas dilatorias. Para evitar esos desaciertos, el párrafo III del artículo 150 de la nueva Ley introduce un candado a esta facultad interpretativa, al disponer que la eventual extensión solo aplica al imputado que haya generado la dilación y únicamente por el tiempo que duró dicha práctica, sin afectar el derecho ni el plazo de los demás coimputados.
f) Interrupción del plazo por fuga o rebeldía. El párrafo IV de la reciente norma mantiene intacta la regla tradicional, estableciendo como únicas causas de interrupción del plazo la fuga o la rebeldía del imputado, reiniciándose el cómputo únicamente cuando este comparece o es arrestado. Esta previsión constituye una herramienta indispensable para evitar que quienes se sustraen de la justicia, utilicen la figura de la extinción como mecanismo de impunidad.
g) No ampliación del plazo por el ejercicio de un derecho ni por ineficiencia institucional. Hasta la entrada en vigor del nuevo Código, la SCJ y otros tribunales también habían utilizado como argumento ancla para negar la extinción de la acción penal el hecho de que los imputados ejercieran derechos procesales o constitucionales que generaban suspensiones o aplazamientos, tales como solicitudes de pruebas, interposición de recursos, recusaciones o licencias médicas. Pero lo más grave era que también se justificaban rechazos de extinción de la acción penal por los retrasos del propio tribunal, como si fueran responsabilidad del imputado.
Parte de estas decisiones fueron corregidas por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias TC/0602/25, TC/0474/25 y TC/1595/25, remarcando que con ello se lesionaban los principios de favorabilidad y presunción de inocencia (TC/0879/25) y se incumplía la obligación constitucional de otorgar una buena administración de justicia (TC/1106/24). No obstante, el legislador fue más allá de estas sentencias al introducir en el párrafo V del artículo 150 una verdadera camisa de fuerza normativa, estableciendo de manera expresa que el ejercicio de derechos constitucionales o legales no puede resultar en reducción ni ampliación del plazo. De igual modo, se excluye como causa válida de extensión cualquier deficiencia institucional, falta de citación, carga de trabajo o agenda del tribunal, incluyendo al Ministerio Público como actor del sistema. La Ley 97-25 es más favorable al imputado en estos aspectos, dando fin a que el plazo sea extendido y la solicitud de extinción rechazada por los aplazamientos y suspensiones que fueron ordenados por los propios tribunales.
h) Reenvío controlado al plazo razonable. Finalmente, el párrafo VI introduce un reenvío al concepto de “plazo razonable” previsto en el artículo 146 del nuevo Código, vinculando su observación al vencimiento del plazo máximo, constituyendo un texto duplicado, confuso y de poca utilidad efectiva, puesto que, al margen de contener matices de inconstitucionalidad, los 3 aspectos que toca ya se encuentran normados en los artículos 150 y 377, que ya hemos comentado, a saber: 1. La “complejidad del caso previamente declarada por un juez competente”, cuyo único efecto ya lo previó el legislador en el artículo 377 y es la ampliación del plazo legal de 4 a 5 años, sin otro margen de extensión; 2. Las “conductas de las partes frente al proceso”, cuya definición ya fue establecida en el párrafo II del artículo 150 que establece precisamente “la conducta del imputado” y cuando aplica una extensión excepcional del plazo, insertada por el legislador de conformidad con los precedentes vinculantes (TC/0770/24, TC/1241/24 y TC/0196/25); 3. La “negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso”, normada en el Párrafo V del artículo 150, encontrándose imposibilitados los Tribunales de ampliar el plazo o rechazar la solicitud de extinción, frente a la agenda o carga del tribunal, por falta de citaciones u cualquier otro hecho atribuible al sistema de justicia, como lo fuera el volumen de un caso, criterio ahora insertado en la ley y que aplica, no solo porque aquello pueda extender el plazo legal establecido, sino porque su hallazgo, a la hora de fallar el incidente, demuestra la “vulneración de la garantía del plazo razonable” (Corte IDH, caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Sent. de fecha 18 de octubre de 2023), lo que robustece la lesión a “la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva” (TC/0270/24, TC/0592/24, TC/0882/25 y TC/1595/25).
Sobra advertir, al hilo de lo hasta aquí definido, que el Art. 146 solo es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a la promulgación de la nueva Ley, salvo el caso de que el imputado entienda que su aplicación le resulta favorable. Pero ha de remarcarse que este estándar de aplicación a futuro no opera de manera autónoma ni abierta, sino que se encuentra expresamente definido por el Art. 150 y delimitado por la línea jurisprudencial más reciente ofrecida por la doctrina constitucional local, que establece que “el plazo máximo de duración del proceso ha sido previsto por el legislador con la idea de que este sea el tiempo máximo que dure el mismo, tomando en consideración todas las instancias y recursos que puedan ser interpuestos, así como las situaciones incidentales que puedan presentarse” (TC/1296/25).
Conclusión. La existencia de un plazo legal de duración máxima del proceso penal, con un tiempo cierto, fijo e impostergable, destinado a evitar criterios jurisprudenciales contradictorios y a garantizar su respeto efectivo, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional e insertada de manera expresa en el nuevo Código, eliminando toda posibilidad de una ampliación del plazo legal o rechazo de la extinción una vez vencido el plazo máximo, solo extendiéndose dicho plazo en caso de declaración formal de rebeldía, fuga, dilación indebida o táctica dilatoria, si estas fueron identificadas y declaradas mediante resolución motivada por el juez apoderado al momento de su ocurrencia.
En un Estado de Derecho, las leyes deben aplicarse aun cuando resulten incómodas o impopulares. El respeto a los plazos legales fortalece la seguridad jurídica y la institucionalidad del sistema de justicia. Ello impone al Poder Judicial la carga de eficientizar el manejo responsable de los expedientes, las notificaciones y las citaciones; así como obliga al Ministerio Público a repensar sus prácticas investigativas y la ejecución de acciones que ponen en vilo derechos fundamentales y que, de aquí en adelante, activan el cómputo del plazo de extinción. Todo ello bajo el entendido de que el respeto a los plazos no constituye una simple concesión al imputado, muy por el contrario, es una exigencia constitucional y una obligación de la buena administración de justicia.
La autora es catedrática y litigante.