“Cronos” y “Themis”, como dioses al fin, trabajan juntos, luchan en pareja, uno reivindicando el tiempo y otra, como equilibrista, accionando a su tiempo, porque la dama que empuña la espada es ciega, ya que tiene sus ojos cubiertos por una venda.
Por otra parte, lo anterior no es óbice para afirmar que las deidades de la justicia y el tiempo, conviven en tensión y también comparten y realizan su labor, en medio de contrapuntos, a guisa de una relación contrariada, por el eventual solapamiento y entrevero de plazos, que comienzan y terminan.
No es lo mismo interrumpir un plazo, que suspenderlo por alguna razón válida que haga necesaria su posposición. La fuerza mayor y el caso fortuito, juegan un papel determinante, porque lo imprevisto e irresistible de algún acontecimiento, podría dar motivo a ello.
En ese mismo sentido, véase el caso, de la Ley Núm. 57, de noviembre de 1965, dictada por el presidente García Godoy, después de la Guerra de Abril, de ese mismo año, mediante la cual se repusieron todos los plazos de la vida jurídica en el Distrito Nacional, declarándose interrumpidos a causa del acontecimiento bélico, ya mencionado.
Tal y como afirma Einstein en su “Teoría de la Relatividad”, el tiempo no transcurre igual para todos, porque es relativo. Ni siquiera un haz de luz, que viaja a trescientos mil kilómetros por segundo, desde una estrella hasta el planeta Tierra, puede evitar que en el trayecto, sus rayos se curven por la curvatura del espacio-tiempo causada por la gravedad, cuando pasan cerca del sol.
“El primero en el tiempo, es el primero en el derecho”. Reza el aforismo. Pero, el tiempo, que hace nacer un derecho, cuando por ejemplo, se adquiere un inmueble por usucapión o posesión pública por más de veinte años, es el mismo, que por caducidad podría hacer perecer el derecho de accionar en justicia, cuando este se extingue porque expira el plazo.
La llegada del término—en la modalidad de las obligaciones—establece el momento propicio para que el acreedor reclame a su deudor el cumplimiento de la obligación pactada, ya por el aviso de intimación y puesta en mora, ya mediante el ejercicio compulsivo de las vías pertinentes.
Jurídicamente, no es lo mismo, el tiempo del que espera que se cumpla una condición contractual, por tratarse de un acontecimiento futuro e incierto, que la espera de la llegada del término o vencimiento de una obligación a plazo fijo, que es un hecho cierto.
Las instancias judiciales una vez abiertas por un recurso o demanda, podrían ser objeto de una demanda en perención de instancia, ante el mismo tribunal apoderado del asunto, cuando el accionante, sin ningún motivo, la haya dejado abandonada y sin impulso procesal, durante más de tres años, presumiéndose por su descuido, que ya carece del interés que motivó su pretensión originaria.
Si bien el vacío político no existe, la doctrina distingue el espacio de tiempo en que un Estado no tiene soberano; o, cuando, muerto el presidente, el vicepresidente o sucesor constitucional no se ha juramentado, denominando este tiempo como el interregno. En las monarquías, sin embargo, funciona la máxima sucesoria de: “A rey muerto, rey puesto”. Y, para evitar el interregno real. “El rey ha muerto, ¡Viva el rey¡
En el lenguaje parlamentario, se identifica como intervalo, el lapso desde que se interrumpen y hasta que se reanudan las sesiones de las cámaras legislativas.
También, están los interinatos, es decir, el tiempo cuando se ejerce provisionalmente un cargo. Y, los periodos que demarcan el tiempo específico que establece los límites del final del mandato, tras una elección popular.
Decía Abraham Lincoln, que la regla más importante para un abogado, así como para cualquier profesión, es: la diligencia. Ser diligente y puntual en extremo, ya que por la gravedad de los asuntos sometidos a su cargo, el tiempo procesal que es implacable en sus vencimientos, podría hacerle fracasar en su encargo.
Un plazo vencido para introducir una demanda o un recurso, también podría hacer desaparecer el derecho de plantear pedimentos ante el juez competente, una vez que, por el plazo ya expirado, serían declarados inadmisibles por extemporáneos y tardíos.
Abogado que no llega o que llega tarde a la audiencia al momento del llamamiento de las partes al estrado, se expone a que se pronuncie el defecto en su contra, ya por falta de comparecer, ya por falta de concluir, quedando el caso sin que sus pedimentos sean incluidos en la instancia con todas sus consecuencias jurídicas; o, que el juez pronuncie el descargo de su recurso, en la especie de un apelante que no comparece a la audiencia.
Dice Stephen Hawking, en su “Historia del Tiempo”, que hasta el tiempo cósmico tiene un comienzo; así también, tienen los plazos procesales un inicio, cuando la notificación cita al demandado a comparecer un día específico; o, en el plazo de la octava franca, para que constituyendo abogado, el demandado comparezca, ocurriendo en el caso de la octava que no se cuentan ni el primero ni el último de los días, quedando enmarcados en el calendario los días hábiles para comparecer.
Dice nuestra Constitución vigente, Art.110, “Que la ley no es retroactiva, sólo dispone y se aplica para lo por venir. No tiene efecto retroactivo sino cuando es favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena”.
Por otra parte, la doctrina ancestral distingue, los vocablos latinos: “ex nunc” y “ex tunc”, respectivamente, por una parte, “desde ahora”, refiriéndose a que opera únicamente para el futuro; y, por otra parte, “desde el principio”, y se refiere a efectos retroactivos.
Finalmente, siendo tema tan importante, y quedándome sin espacio, reservo la ocasión para que “sine die”, pueda seguir tratando más adelante, a futura entrega, sobre los intríngulis de este mundo del tiempo y el derecho… tutelado por “Cronos” y “Themis”.