Volvamos a la TC/ 0855/26, porque una nueva lectura plantea un problema distinto a la cuestionable equiparación entre patrimonio estatal y función pública que comenté en mi artículo del pasado día 15. Como sabemos, el art. 146.3 de la Constitución dispone que, conforme a la ley, “los funcionarios públicos” deben declarar sus bienes.
Naturalmente, la remisión al legislador concierne a la regulación del mandato, es decir, a establecer modalidades, plazos, contenido y mecanismos de fiscalización, pero no a ensanchar el universo de sujetos que el constituyente especificó. Ese deslinde quedó pendiente en la TC/0855/26, pese a reconocer que el Banco de Reservas no es una institución autónoma ni descentralizada de la Administración pública, y que los miembros de su Consejo de Directores no están sometidos al numeral 21 del art. 2 de la Ley núm. 311-14 por pertenecer a dicho órgano.
De hecho, puntualizó que el ministro de Hacienda no está obligado a declarar porque lo presida ex officio, sino por su condición de ministro. Los demás consejeros aparecen varios párrafos más adelante como “administradores” obligados a declarar, aduciéndose que participan en la gestión de una inversión estatal, razonamiento que modifica la premisa constitucional. A juzgar por la sede constitucional, lo relevante no es ser funcionario público, sino administrar capital del Estado, acaso como si una cosa y otra fuesen equivalentes.
El capital de una sociedad puede pertenecer íntegramente al Estado sin que quienes participen en su dirección sean, por contagio patrimonial, funcionarios públicos. Libardo Rodríguez, en su obra Estructura del poder público en Colombia, explica que “las empresas comerciales del Estado desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado… Se ha querido que, como ejercen funciones propias del sector privado, se sometan consecuentemente al mismo régimen de los particulares con el fin de que puedan actuar como estos”.
No se trata, desde luego, de trasplantar el estatuto colombiano al dominicano, sino de retener que la titularidad estatal del capital no transmuta por sí sola la actividad empresarial en función administrativa. Gestionar negocios y bienes de una persona jurídica de capital público es cosa muy diferente a ejercer función pública. Creer lo contrario erigiría la propiedad de las acciones en fuente de investidura.
De ahí que la Ley núm. 13-24 establezca que el Banco de Reservas es una empresa de intermediación financiera con patrimonio propio y personalidad jurídica, y que su función exclusiva consiste en realizar operaciones sometidas al régimen monetario y financiero. Más todavía, su art. 7 excluye, salvo previsión expresa, la aplicación principal o supletoria de las normas generales o especiales relativas al sector público, en tanto que el art. 41 somete el régimen laboral de sus altos ejecutivos y empleados —con las excepciones previstas— al Código de Trabajo.
Traigo esto a colación porque la Ley núm. 41-08, de Función Pública, excluye de su régimen a quienes mantienen relaciones de empleo con órganos o entidades estatales regidas por dicho código. Y como si esto no fuese ya suficiente, define al servidor público como la persona que ejerce un cargo de la función pública. Obviamente, el debate no se reduce a una operación aritmética, pero sí revela que nuestro ordenamiento distingue entre dirigir una entidad estatal y ejercer función pública.
El asunto adquiere otra dimensión bajo el art. 44 constitucional, ya que la declaración jurada no es, como sostuvo la TC/0855/26 al efectuar su juicio de proporcionalidad, un simple e inocuo “suministro de información patrimonial”. El derecho a la intimidad protege expresamente los datos e informaciones relativos a la persona y a sus bienes, y la Ley núm. 311-14 exige identificar domicilio, generales del cónyuge, ingresos, cuentas e inversiones, activos y pasivos, participaciones societarias y relación de bienes muebles e inmuebles.
Ese inventario no solo es objeto de publicación, fiscalización y comprobación, sino que su contenido puede también provocar investigaciones preliminares, amén de que la ley contempla consecuencias sancionadoras de tipo penal. Al hacer el test de proporcionalidad, el colegiado constitucional colocó en uno de los platillos de la balanza la transparencia y la prevención de la corrupción y, en el otro, el deber de “suministrar información”.
Con tan aséptica caracterización de la carga, el desenlace estaba anunciado, porque la verdadera ponderación exigía medir la intensidad de una injerencia en la privacidad patrimonial que permite conocer, publicar, contrastar, fiscalizar y eventualmente investigar la evolución económica del obligado. Como se aprecia, los derechos fueron pesados en una balanza desnivelada, sin que ello niegue que la finalidad anticorrupción sea legítima.
Ahora bien, ni esa ni ninguna otra, por muy encomiable que sea, puede desconocer que los que están sometidos al régimen excepcional consagrado por el art. 146.3 de la Constitución son los funcionarios públicos. Como se ve, no dispuso que esa carga la asumieran quienes administren capital estatal, ni los que sean designados por decreto, ni aquellos que dirijan sociedades propiedad del Estado.
Es ahí donde, en mi opinión, reside el verdadero problema de la TC/0855/26. Permitir que el margen del que goza el legislador para combatir la corrupción modifique el sujeto constitucionalmente obligado, es una sottise, pues si la función societaria se transforma en función pública por ser estatal el patrimonio que se administra, entonces la titularidad estatal del capital tendría la virtud de conferir investiduras. ¿Se entiende?