En junio del 2020, el Tribunal Constitucional (TC) emitió la sentencia TC/0171/20, que resolvió un recurso de revisión en materia de hábeas data y en la cual abordó el novedoso tema del derecho al olvido en Internet.
El caso se subsume en la acción de un ciudadano vinculado a una investigación policial que solicitó a un medio digital el borrado de una información publicada que hacía alusión a su persona por considerar que zahería su reputación y honor. En la ocasión nuestro supremo intérprete de la Constitución estableció su criterio jurisprudencial sobre el derecho de los medios de comunicación a preservar y mantener accesibles on line las informaciones de relevancia pública que sean veraces.
Esta sentencia es relevante para la libertad de información y para el Derecho dominicano porque pone en debate una problemática que nos trae la expansión de los medios digitales de información, tema al cual la doctrina jurídica nacional ha prestado una atención moderada.
Igualmente, la trascendencia del precedente radica en el hecho de que la sentencia reivindica la letra del artículo 70 de la Constitución, que dispone que la garantía del hábeas data no afectará el secreto de la fuente de información periodística, evitando el uso desproporcionado o abusivo de esa acción constitucional contra los medios de información.
El debate sobre el derecho al olvido nos llega de la Directiva Europea de Protección de Datos, de 1995, y puede definirse como el borrado o supresión de informaciones en los medios de prensa, sitios en Internet o indexadores a solicitud una persona que alega afectación de un derecho personalísimo, como el honor o la intimidad.
Una de las manifestaciones más frecuentes de este derecho se refiere a personas implicadas en procesos judiciales de notoriedad pública y que, tras el paso del tiempo, adquieren interés noticioso o histórico.
En su sentencia TC/0171/20, el TC subrayó que: “es importante destacar, que se trata de una información referida exclusivamente a la esfera pública del recurrente y no a su vida privada; de ahí que la noticia posee un interés público, dada la relevancia que tienen el suceso y la persona que lo protagoniza; por ende, es constatable que en el presente caso no ha existido un ataque al honor y a la intimidad del señor (…). En definitiva, la conducta de la parte recurrida, consistente en la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y en ocasión de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen exclusivamente a los hechos noticiables, constituyó el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de información”
La ponderación de esta sentencia habría que hacerla en congruencia con los precedentes TC/0092/19 y TC/0437/16, sobre el debate en redes sociales y las plataformas digitales de contenidos.
Sin embargo, no podemos ignorar que en el ámbito judicial una parte de la doctrina favorece que, en el supuesto de que un proceso penal hubiera concluido con una sentencia absolutoria, pudiese existir un interés informativo a volver a divulgar la noticia, pero, en aras de su veracidad, la persona implicada tendría derecho a que la misma se integrara por los posteriores acontecimientos procesales, en particular su absolución. Esta corriente doctrinaria acepta que, en el caso de que las noticias contenidas en los archivos históricos de periódicos a los que se pueda tener acceso por Internet, debería reconocerse al sujeto concernido la posibilidad de contextualizar y actualizar la información.