Una dupla indisociable entre la imprescriptibilidad del Derecho y la prescripción de la acción
(Y 2)
La compensación en concepto del daño moral, en el marco de la infracción de un derecho de autor, aunque suele asociarse al atropello de un derecho moral, también puede derivar de la violación de derechos patrimoniales. Ya lo hemos visto: si un tercero ilícitamente irrespeta la exclusividad concedida por el autor a su editor para que comercialice su libro, este sufrirá daños evidentes en su patrimonio, pero además podría considerarse afectado en lo moral: desasosiego, enojo, frustración, etc. Si bien no se violenta en puridad un derecho moral, estaremos ante un daño moral que no sufre el autor, sino un concesionario o titular derivativo.
En principio, y como regla general, el daño moral debe acreditarse. Ahora bien, la prueba requerida respecto del perjuicio moral en derecho de autor, cuando deriva de la transgresión del derecho moral, no es la de ese daño en sí, sino la del ilícito del que proviene. Una vez establecida la violación, el daño moral se presume de pleno derecho. Es lo que se conoce como la doctrina ex re ipsa, de origen anglosajón, surgida en el siglo XIX con el célebre caso Byrne vs. Boadle, y cuyo punto de partida es la máxima latina “res ipsa loquitur”, que en español significa “la cosa habla por sí misma”.
En la litis Byrne contra Boadle, el demandante caminaba por Scotland Road, en Liverpool, Inglaterra, cuando un tonel de harina, desde un segundo piso, le cayó encima, dejándolo inconsciente y causándole múltiples lesiones. Pese a que la víctima (Byrne) no pudo demostrar una conducta específica atribuible al tonelero demandado (Boadle), el tribunal razonó que, por la naturaleza del siniestro, el accidente, por sí mismo, constituía la prueba de la incuria o negligencia. El fundamento lógico de la doctrina, acuñada en 1863, radica en la dificultad probatoria en torno al daño. Posteriormente, la lógica de presumir ciertos hechos con base de la propia índole del acto se extendió a diversos planos de la responsabilidad civil, incluyendo, en propiedad intelectual, la protección del derecho moral, ya sea por omitir el nombre del autor o por el menoscabo a la integridad de la obra, entre otros derechos.
La presunción judicial del daño moral responde al carácter personalísimo de los intereses del autor, ligados a su personalidad, reputación, honor y sensibilidad. Basta con demostrar la titularidad —legitimación activa— y la infracción del derecho moral. La propia lesión permite presumir un daño moral, confiándose al juez la fijación del importe compensatorio. En suma, la sola violación del derecho moral supone un daño moral y exime al autor de probarlo de forma puntual, ya que el perjuicio nace espontáneamente del evento ilícito. La doctrina ex re ipsa no suprime la carga probatoria, sino que desplaza su enfoque u objeto, permitiendo inferir el daño moral indirectamente, a partir de la acreditación de la falta.
Es obvio entonces que no debiera exigirse al titular reclamante —e igual ocurre con algunos daños inherentes a determinadas infracciones en materia de propiedad industrial— probar el dolor moral, sino el hecho que objetivamente lo ocasiona. Se trata de un tipo de perjuicio casi automático, cuya realidad aflora de la comisión del ilícito. Sin duda, la cuantificación de la compensación económica resultante del daño moral queda sometida a la prudente y soberana apreciación del juez, pero en la motivación de la decisión deberían ponderarse, para el caso en concreto, circunstancias objetivas, no necesariamente económicas, relacionadas con el tipo, la calidad o el prestigio de la obra, el impacto del acto lesivo en la imagen, la reputación o la sensibilidad artística del afectado, etc. La justificación de la suma establecida debe realizarse in concretum y ser razonablemente autosuficiente.
En otro orden, conviene reflexionar sobre la perennidad y consiguiente imprescriptibilidad del derecho moral, así como sobre la limitación temporal para accionar por su transgresión, regida por los plazos de la prescripción absolutoria previstos en el derecho común. O sea que, aunque el ordenamiento preserva por tiempo indefinido la titularidad y la exigibilidad del derecho moral como tal, lo propio no ocurre con las repercusiones patrimoniales que pueden derivarse de su inobservancia en un contexto dado.
A lo que nos referimos es a que la imprescriptibilidad del derecho moral no tiene que ver con las consecuencias jurídicas de su violación en el ámbito del derecho de daños, por ser este un régimen autónomo bajo el control del Código Civil.
La permanencia del derecho moral protege a perpetuidad la identidad de la obra y de su autor, así como la integridad de la creación literaria o artística. La prescripción, en cambio, salvaguarda la seguridad jurídica y preserva la paz social en medio de las tensiones inherentes a la convivencia humana. Como cada transgresión al derecho moral genera un ilícito autónomo, su eventual reparación está subordinada a los plazos ordinarios de prescripción liberatoria, con lo cual se alcanza un equilibrio: por un lado, se mantiene firme en el tiempo la tutela del derecho moral de autor, y por otro, las reclamaciones indemnizatorias se subyugan al reloj de la prescripción.
Aun cuando la regla de la imprescriptibilidad garantiza la permanencia ilimitada del vínculo entre el autor y su creación, el sistema de prescripción del derecho civil evita que los conflictos se eternicen. No es el mismo bien jurídico. Si las acciones indemnizatorias basadas en el derecho moral pudieran ser ejercidas por los siglos de los siglos, se generaría un estado de incertidumbre y se incentivaría, también por toda la eternidad, la cultura del litigio. No huelga recordar que, por sobre todo, la prescripción es un instrumento de estabilidad social y el mejor garante de la confianza legítima.
El autor es Juez de la Suprema Corte de Justicia