Matías Modesto del Rosario Romero
La ley no. 358-05 sobre protección de los derechos al consumidor o usuario, tiene como norte la delicada función de proteger y garantizar efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas, disposiciones legales adecuadas o las sentencias ejemplarizadoras y justas en caso de abuso frente a los consumidores.
Me permito compartir puntos nodales de esta ley, a saber:… “queda totalmente prohibida la adulteración o eliminación de fechas de expiración, ya sea cuando se hable de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, en estos casos, la ley considera estos hechos como acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores.
La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados. Todo juez también debe aplicar sanciones acordes con la infracción.
Esta ley contempla la existencia de organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores y afines, entiéndase, Todas aquellas asociaciones que tengan como actividad exclusiva o principal la difusión, promoción, gestión y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, incluso, las amas de casa, juntas de vecinos, entidades profesionales, sindicales o medioambientales caracterizadas por asumir en forma destacada y continua la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Todo ciudadano debe saber, que por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un período de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de éstos.
En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía. En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a restituir los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados.
Los prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de sus servicios no le es imputable.
Pero ojo, el articulo 64 de la mencionada ley, establece que un bien o servicio no se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando: a) Exista un mal uso o incorrecta utilización; b) Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso anormal e incorrecto; c) Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o servicio de otro de mayor calidad o de igual calidad de otro fabricante o marca.
Esta ley establece que el proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado.
Un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad”.
Enhorabuena toda defensa al consumidor, todos tenemos el deber de velar por ello.
El autor es Juez Presidente de la 2da. Sala de la Corte Civil del D.N.