La anterior entrega la cerraba el compromiso de destinar ésta a comentar algunas incidencias y rasgos notables de aquella experiencia que contaba, cuando un hijo de familia del campo nuestro mató a su joven esposa y pretendió excusar su hecho con el vano alegato de que no era el padre de la pequeña hija recién nacida; que tuvo que honrar a su joven madre por matrimonio por el dilema que le planteara el Fiscal de entonces: “O la honras o te condenarán a prisión por delito de Sustracción de Menor”.
Debo hacer un señalamiento muy breve acerca de este rasgo: Ese delito tipificado se consideró siempre como atentado a la honra de la familia y eran los padres de la menor los ofendidos y los únicos capaces de responder a esas exigencias del Fiscal, que se vino desnaturalizando como tipo delictivo y las consecuencias han sido catastróficas como semilleros de madres adolescentes, feminicidios y padres irresponsables. Se perdió deliberadamente el poder disuasorio de la experiencia penal tipificada de entonces.
Pero bien, vamos al juicio que se cerrara con la condenación de 10 años de Trabajos Públicos, luego de variar la calificación de Asesinato que hubiera conllevado sus temibles 30 años.
¿Cuál fue el mérito real de la defensa? Cuando el defensor utilizó una experiencia de la madre del imputado, que en su primera entrevista dijo: “Yo prefiero guindarme antes que devolverme de lo que dije de esa mujer.” Se desplomó cuando oyó que esa misma expresión había usado su madre si a la niña se la deshonraba desconsiderando a su madre, asesinada bajo esos motivos.
Fue la revocación de esa declaración primaria y la admisión de la embriaguez total lo que vino a significar la inflexión mayor de defensa, pese a que encerraba una admisión grave de culpabilidad.
En mis tiempos de profesor de la Unphu a mis alumnos les decía siempre: “Cuidense de mantener su apreciación de los hechos por encima del relato del defendido y prefieran no tomar el caso si no creen en lo que van a sostener como tesis de defensa; la más honrosa y difícil es la de un culpable, dentro de los términos de la verdad exigida.”
Pero, ¡Oh Dios mio!, éste es otro aspecto: El calvario de todos los defensores, pretendiendo que le aceptaran sus alegaciones de una privación de razón temporal, resultado de la embriaguez profunda y rotunda, no simulada. Ésto, porque el vetusto artículo del Código antiguo era muy intransigente y no concedía su interpretación favorable, a menos que no se tratara de un demente permanente. No tenía términos medios y por cosas como esas mereció siempre el reproche de espíritus superiores, como el del Sembrador Eugenio María de Hostos que le llegó a decir: “Ese Código impiadoso que aún chorrea sangre.” Recuerden que tuvimos la pena de muerte hasta el año ´24 del pasado siglo.
En fin, la defensa fue intensa en los dos grados de conocimiento, en ambos niveles el Ministerio Público inflexible con sus años de Trabajos Públicos del Asesinato. Sin embargo, los jueces atendieron a las perforaciones, ya hechas, de ese inclemente tratamiento, tanto por la doctrina de luminosos autores, como por Fallos avanzados que abrían las puertas de la técnica a la piedad bien entendida. 10 años les parecieron suficientes.
Francia, como siempre, locomotora de legislaciones de alcances globales, en su Código Penal del año ´81 impone la presencia de un informe psiquiátrico del imputado de un crimen cuya defensa alegue trastornos mentales, permanentes o transitorios, tóxicos o fugaces.
Veamos cómo lo hizo:
Artículo 122-1 Código Francés: “No es penalmente responsable la persona afectada al momento de los hechos de una turbación psíquica o neuropsiquica, que abate su discernimiento o el control de sus actos”.
Y a seguidas, el “Artículo 122.2: “La persona afectada al momento de los hechos de una turbación psíquica o neuropsíquica, habiendo alterado su discernimiento o trabado el control de sus actos, seguirá siendo responsable. No obstante, la jurisdicción tendrá en cuenta esta circunstancia cuando le determine la pena y fije el régimen de su cumplimiento.”
Afortunadamente, el nuevo Código Penal nuestro ofrece el avance de la admisión de la perturbación temporal en un nivel correcto y su redacción es propia, pero esencialmente similar al contenido del de la vieja madre de nuestra legislación que fuera Francia.
“Articulo 15.- Inimputabilidad. No se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de alguna perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal de la República Dominicana y las leyes adjetivas.
Párrafo.- Si la perturbación psíquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el mismo culpable para la comisión de la infracción.”
En fin, son tantos los recuerdos que llegan de centenares de procesos criminales, que muchas veces mi memoria los restringe porque de algún modo influyen en mi ánimo actual, que debo cuidar porque ya estoy en los confines de la vida, aunque éstos, según he dicho, no son hostiles.