Sin circunstancias agravantes, el art. 319 del Código Penal prevé y sanciona un género de homicidio en los siguientes términos: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos”.
Aunque se trata de un tipo elemental cuyo único verbo rector es “cometer”, no depende de un hacer, debido a que la oración gramatical es disyuntivamente regida por una expresión que estructura el resultado típico por omisión impropia: “o sea causa involuntaria de él”. Por consiguiente, este delito que se conoce en otras legislaciones como homicidio culposo, consiste en el acto u omisión derivados de una violación del deber de cuidado que, sin intención, provoca la muerte del sujeto pasivo.
Ahora bien, como no existen deberes de cuidado genéricos, le corresponde al juez cerrar el precepto en estudio, determinando la participación del imputado con base en sus concretos elementos normativos: torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos. El sentido de cada una de ellos ha sido precisado por la doctrina.
En efecto, la torpeza o “culpa profesional” es caracterizada por la inhabilidad en el obrar de una profesión o arte por parte de quien no emplea o emplea inidóneamente los conocimientos especiales y superiores al promedio que se les presumen. De su lado, la imprudencia es un exceso riesgoso en el obrar, generalmente producto de la precipitación, ligereza o temeridad, mientras que la inadvertencia y negligencia ocurren por un desatención, o sea, por un hacer de menos respecto de lo que aconseja la cautela, moderación, sensatez o buen juicio.
Para Zaffaroni, estas denominaciones provienen de los sistemas italiano y alemán, pero que, en puridad, se reducen a solo dos: negligencia e imprudencia. Queda una modalidad comisiva por comentar, y es la que aparece en la parte final del referido art. 319: la inobservancia de reglamentos. Carlos Parma entiende que esta forma se contrae a “no atenerse a lo que presentan un modo de obrar determinado emanado de una autoridad competente”.
La conducta aquí prohibida es la infracción de una actividad reglada, no faltando los que entiendan que es genéticamente incompatible con la culpa que es propia de las demás modalidades del homicidio involuntario. “Queda claro que la inobservancia de los reglamentos no debe ser metida en el mismo saco para que se mezcle con la imprudencia, la negligencia y la impericia”, afirma Marco Antonio Terragni.
Se aduce que el resultado pudiera ser deliberado y, consecuentemente, previsible y evitable, lo que en opinión del autor de este artículo no es razón suficiente para sospechar que la consecuencia disvaliosa es dolosa. Pensemos en el que transita a velocidades prohibidas sin ignorarlo, o en sentido contrario al de circulación. Desde luego que viola la ley, pero la afectación que esa imprudencia pudiese causarle al bien jurídico tutelado por la norma en análisis, no necesariamente sería evidencia de la deliberada voluntad del sujeto activo.
Más bien sería de la imprudencia, concepto que, como ya vimos, abarca un amplio espectro de dinámicas conductuales, incluida la conducción descuidada o riesgosa que las reglas de tránsito prohíben. Fuese diferente si el resultado acaeciese pese a que el sujeto activo condujera por debajo del tope máximo de velocidad o en el carril correcto, casos en los que la conducta fuese atípica por encuadrar en el rango del riesgo que las mismas reglas de tránsito prevén.
Atentos a esto: como en los delitos culposos la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar medios o poner en marcha la acción, es de rigor en cada caso determinar la causa del resultado. Pensemos en una losa que se desploma porque el ingeniero contratado utilizó materiales baratos o la excedió de carga muerta. ¿Quién sería autor del homicidio involuntario? ¿El propietario o el profesional en el que este confió?
Demasiado conocido es el principio de responsabilidad penal que recoge el art. 40.14 constitucional: “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Obviamente, en los tipos penales culposos, cimentados sobre la violación del deber objetivo de cuidado, dicho principio predomina con idéntica intensidad que en los dolosos: “Solo se encuentra obligado a responder quien es titular de una posición de garante”, explica Gunther.
Francesco Carrara no vacila en socorrerlo: “La culpa tiene su esencia moral en la falta de previsión del efecto ocasionado con la propia acción”. Como es fácil apreciar, no es la conducta ajena la que se castiga, sino la propia, la del garante de la integridad física del sujeto pasivo que, por una cualquiera de las formas comisivas del repetido art. 319 del Código Penal, lo viola.
De modo que la respuesta a la interrogante abierta dependerá de un sinfín de factores. Efectivamente, si durante la fase de construcción el ingeniero decidió, per se, emplear materiales de mala calidad, a él deberá retenérsele la culpa del resultado fáctico. A la misma conclusión arribásemos si inobservó las reglas y especificaciones técnicas que garantizan la seguridad de las edificaciones.
El que compra una casa o apartamento no pudiese saber si se construyó de acuerdo con los parámetros normativos que aseguren su resistencia, o si el peso de los elementos permanentemente unidos a las losas son los permitidos. Ahora bien, si este o aquel levanta una edificación sin ser ingeniero, o si luego de construida por uno de conformidad con la normativa, la interviene voluntariosamente y debilita sus columnas o vigas, entonces su eventual colapso no pudiera comprometer más que su exclusiva responsabilidad penal.
El esfuerzo intelectual, por tanto, debe enderezarse a precisar la causa del resultado y la intervención de cada quien. La mera titularidad de la propiedad siniestrada no determina la autoría, considerando que el elemento esencial del homicidio culposo es la infracción del deber de cuidado, deber que, como se ha visto, puede serle atribuido a terceros.
En fin, el homicidio involuntario se presta a tantas disquisiciones como variedad de casuísticas se planteen. Antes de terminar, conviene saber que la lenidad de las penas que contemplan los delitos culposos ha movido a una parte importante de la doctrina comparada a proponer que sean desplazados por la forma del dolo eventual, idea en extremo delicada cuya ponderación, por el momento, rebasa el propósito que me espoleó a garabatear este espacio que tan gentilmente me ofrece el Listín Diario.